Al.- Sr. Alcalde de Guadalix de la Sierra
Copia.- Servicios Técnicos Municipales.
Pza. Consistorial
28794 Guadalix de la Sierra (Madrid)
Guadalix de la Sierra a ……. de noviembre de 2006.
D/Da. .......................................................................................
con DNI .......................................... y domicilio a efectos de
la notificación de la c/...............................................................................
1. Que en el BOCM Núm. 267 de fecha 9 de noviembre de 2006 aparece
publicada la aprobación inicial del Plan Parcial y el Proyecto de Urbanización
que afecta al SAU-I de las Normas Subsidiarias de Guadalix de la Sierra.
2. Que a tenor de lo dispuesto en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de
la Comunidad de Madrid y otras, contra dicho Plan Parcial y del Proyecto de
Urbanización, presento las siguientes:
1. Existe una incompatibilidad clara y manifiesta en las figuras del Arquitecto
redactor del Plan Parcial, D. Antonio Solano Enguita y del Arquitecto Municipal
(arquitecto honorífico) encargado de visarlo e informarlo dentro del
Ayuntamiento, D. Rafael Martínez Díaz, pues ambos son coadministradores
de la empresa MDS Arquitectos S.L. y ninguno de los dos ha obtenido la compatibilidad
concedida por el Pleno de la Corporación puntualmente para la redacción
de este Plan Parcial. Incompatibilidad que argumento en:
a) El artículo 2.1.c) de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre Incompatibilidades
del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas (LIPSAP) establece
que dicha Ley será de aplicación al personal al servicio de las
Corporaciones Locales y de los organismos de ellas dependientes. Y añade
en su punto 2 que en el ámbito delimitado en el apartado anterior se
entenderá incluido todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza
jurídica de la relación de empleo.
b) Por su parte el artículo 89 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local (LBRL) señala que el personal al
servicio de las Entidades Locales estará integrado por funcionarios de
carrera, contratados en régimen de Derecho laboral y personal eventual
que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial. Así
pues, queda excluida la figura Honorífica.
c) Por lo tanto, la LIPSAP parece que no es de aplicación a los arquitectos
honoríficos de los Ayuntamientos, dado que no forman parte del personal
al servicio de las Corporaciones Locales.
d) La relación de los arquitectos honoríficos con el Ayuntamiento
es lo que la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo),
de 17 de marzo de 1981, de la que es ponente D. Luis Cabrerizo Botija, denomina
una «nada jurídica» que, desde el punto de vista funcionarial,
en cualquiera de sus manifestaciones orgánicas o de servicios, en ningún
sentido constriñe u obliga.
e) Analizando definitivamente que criterios legales han de aplicarse a la hora
de determinar las posibles incompatibilidades en las que puedan incurrir los
arquitectos honoríficos, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo
Contencioso-Administrativo), de 17 de marzo de 1981, de la que es ponente D.
Manuel Gordillo García, en su Considerando 4º declara:
«Que por lo que se refiere a la falta de tipicidad de la falta sancionada,
aducida por el demandante, sin perjuicio de tener que afirmar que el principio
básico en Derecho Penal de la tipicidad y la antijuricidad en la conducta
del sujeto infractor, deben concurrir, también, en las infracciones administrativas
o profesionales; las que se configuren, preferentemente, como infractoras de
las normas deontológicas que vienen determinadas y tipificadas, en razón
de la lesión causada al prestigio y moral colectiva del Cuerpo, Colegio
o Colectividad e indirectamente a los intereses individuales de sus miembros;
supuesto que incide en el hecho de actuar en el ejercicio de una actividad privada,
la de Arquitecto, con la posible facilidad de obtener los permisos y autorizaciones
administrativas que deben ser garantía de la adecuación de unas
obras, Planes o Proyectos Urbanísticos a la normativa superior que regula
el uso o aprovechamiento del suelo; siendo suficiente que exista esa colisión
ética, con la consiguiente desconfianza social respecto a la probidad
profesional del Arquitecto, para que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
3.º y 39 de los Estatutos del Colegio de Arquitectos, 5.1 de las Normas
Deontológicas del Colegio de Arquitectos de Cataluña y Baleares
y 25 de las aprobadas por el Consejo Superior de los Colegios de España,
se produzca una falta de ética profesional, que no excluye otros juicios
que pudieran hacerse acerca de la naturaleza penal, o de infracción administrativa
funcionarial sobre estos mismos hechos».
f) Pues bien, el Reglamento de Normas Deontológicas de Actuación
Profesional de los Arquitectos del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid,
Comunidad Autónoma a la que pertenecen ambos arquitectos, aprobado por
la Asamblea General de Juntas de Gobierno de los Colegios de Arquitectos en
sesión de 7 y 8 de mayo de 1971 y revisado en la de 22 de noviembre del
mismo año, cuya última modificación parcial para su adaptación
a los Estatutos Generales, fue aprobada por la Asamblea General del Consejo
Superior de 28 de noviembre de 2003, en su artículo 25 indica que:
«Ningún arquitecto podrá aceptar encargo o asumir cargo
alguno en condiciones de incompatibilidad. Se entiende que existe situación
de incompatibilidad, además de cuando legalmente esté establecida,
cuando exista colisión de derechos, e intereses que puedan colocar al
arquitecto en una posición equívoca, implicando un riesgo para
su rectitud o independencia. El ejercicio de la profesión por quien estuviere
en situación de incompatibilidad, se considerará especialmente
falta profesional, sin perjuicio de las actuaciones legales procedentes».
g) El artículo 28 del Reglamento de Normas Deontológicas de Actuación
Profesional de los Arquitectos del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid
ordena que:
«todo arquitecto, concurra o no en él la condición de
funcionario, deberá abstenerse de informar ejerciendo funciones de control
o de carácter resolutorio en aquellos asuntos en los que tenga algún
interés propio o lo tengan quienes con él estén en relación
de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo».
h) El artículo 27 del citado Reglamento extiende las incompatibilidades
que puedan existir para un determinado profesional a sus colaboradores y a los
compañeros con él asociados.
i) El artículo 33 del mismo cuerpo legal prevé que:
«ante cualquier tipo de duda sobre la concurrencia de una causa de
incompatibilidad, se deberá someter el caso concreto a la Junta de Gobierno
del Colegio, con aportación de toda clase de datos, para que resuelva
y dictamine lo procedente de acuerdo con las normas legales, reglamentarias,
y las de actuación profesional contenidas en este Reglamento».
j) Por otra parte, la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Arquitectos de
Madrid, en su sesión de 12 de diciembre de 2005, y en virtud a lo dispuesto
en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre Incompatibilidades del Personal
al Servicio de las Administraciones Públicas, el Real Decreto 598/1985,
de 30 de abril sobre Incompatibilidades del Personal al Servicio del Estado,
de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y empresas dependientes, el
Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en Materia de Régimen Local,
aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (artículo
145), y la normativa propia de la Comunidad Autónoma de Madrid, en lo
que se refiere al personal al servicio de las mismas, y las Normas Deontológicas
colegiales adoptó el siguiente acuerdo (acuerdo 2005.J/33):
“1º) COMUNICAR A TODOS LOS COLEGIADOS LA INCOMPATIBILIDAD DE
LOS ARQUITECTOS MUNICIPALES HONORÍFICOS, PARA EL EJERCICIO LIBRE DE LA
PROFESIÓN, DENTRO DEL TÉRMINO DE SUS RESPECTIVOS AYUNTAMIENTOS,
EN TODOS AQUELLOS SUPUESTOS EN LOS QUE: PUEDA PRODUCIRSE LO QUE SE DENOMINA
ÁREA DE COINCIDENCIA, MENOSCABE EL ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES
O COMPROMETA SU IMPARCIALIDAD O INDEPENDENCIA.
2º) EN CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACIÓN VIGENTE, NO VISAR NINGÚN
TRABAJO PROFESIONAL DE ARQUITECTO MUNICIPAL HONORÍFICO, INCURSO EN INCOMPATIBILIDAD,
SALVO RESOLUCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE COMPATIBILIDAD DICTADA POR EL ÓRGANO
COMPETENTE Y ACREDITADA DOCUMENTALMENTE.
3º) ESTABLECER LA FECHA DE APLICACIÓN DEL ACUERDO A UNO DE MARZO
DE 2006.”
k) Además, la misma Junta de Gobierno del COAM, en su sesión 2006.J/09
celebrada el día 6 de Marzo de 2006, adoptó, entre otros, el Acuerdo
que a continuación transcribo:
“APROBAR EL DOCUMENTO DE REQUISITOS PARA LA DECLARACION DE COMPATIBILIDAD
DE LOS ARQUITECTOS MUNICIPALES HONORIFICOS, CON LA CONDICION FUNDAMENTAL DE
QUE LAS DECLARACIONES DEBERAN ESTAR APROBADAS POR EL PLENO DEL AYUNTAMIENTO,
Y SE DEBERÁN PRESENTAR DECLARACIONES PARA CADA TRABAJO PUNTUAL; NO SIENDO
ACEPTADAS DECLARACIONES GENERICAS.
“ 1.- ÓRGANO COMPETENTE.
Ayuntamiento o Corporación para la que el colegiado presta sus servicios
profesionales como Arquitecto Municipal.
2.- CONTENIDO
La declaración de compatibilidad realizada por el órgano competente
deberá indicar, expresamente y por escrito, que el colegiado no se encuentra
incurso en causa de incompatibilidad para el ejercicio de actividad profesional
en el municipio, que impida o menoscabe el estricto cumplimiento de sus deberes
o comprometa su imparcialidad o independencia, según lo establecido en
la Ley 53/1984, de 26 de diciembre de Incompatibilidades del Personal al Servicio
de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo
145 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 10 de abril, por el que se aprueba
el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen
Local, mencionando las citadas disposiciones.
3.- FORMA JURÍDICA
La declaración de compatibilidad deberá acreditarse mediante certificación
o copia compulsada de:
§ - Acuerdo del pleno municipal
§ - Alcance: Únicamente para cada trabajo puntual
§ - El COAM rechazará cualquier otra posibilidad.
En todo caso, se recuerda que los Arquitectos Municipales (también los
Aparejadores o Arquitectos Técnicos) son incompatibles para el ejercicio
de su profesión, dentro del término de sus respectivos Ayuntamientos,
en todos aquellos supuestos en que pueda producirse los que se denomina “área
de coincidencia”, que dan lugar a la posibilidad de que los medios y facultades
concedidas al funcionario por razón de su cargo puedan ser utilizadas
en provecho particular, en perjuicio del interés público y, por
lo menos, del prestigio que por su objetividad, imparcialidad e independencia
debe rodear al funcionario o empleado público. (Sentencia del Tribunal
Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 4 de junio de 1986).
Hay que entender, en consecuencia, que la función desempeñada
es la que define la incompatibilidad, al margen de que sea retribuida o no,
resultando evidente la existencia de un área de coincidencia en la pertenencia
a un departamento entre cuyas funciones esté el informe de las licencias
urbanísticas y el ejercicio de las competencias de disciplina urbanística,
al margen de que se hagan personalmente o no.
3.- TRAMITACIÓN COLEGIAL
El colegiado deberá presentar en el COAM el citado certificado de compatibilidad
a junto con el expediente al que hace referencia, siendo conocido por la Junta
de Gobierno y, en su caso, aceptado e incluido en la base de datos colegial
como actuación puntual de un Arquitecto Municipal en el ejercicio profesional
dentro de su municipio.”
l) Téngase en cuenta, demás, que el artículo 84 de los
Estatutos del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid considera infracciones
las acciones u omisiones de los arquitectos que vulneren las Normas Deontológicas
de actuación profesional, tipificándose como grave en el artículo
85.c) realizar actividades profesionales incompatibles por razón del
cargo o función desempeñados o en asociación o colaboración
con quienes se encuentren afectados por dicha incompatibilidad.
m) Por lo tanto, ante la inexistencia de ninguna relación entre los Ayuntamientos
y sus Arquitectos Honoríficos, lo que, como he mencionado anteriormente,
impediría la aplicación de la LIPSAP, habrá que acudir
a la aplicación de las normas de incompatibilidad establecidas por el
Código de Deontología del Colegio Oficial de Arquitectos y es
su Junta de Gobierno (acuerdo 2005.J/33) la que hace mención y uso expreso
de la LIPSAP para declarar y argumentar la incompatibilidad de los Arquitectos
Honoríficos para ejercer profesionalmente dentro del término de
sus respectivos municipios. En definitiva, que entiendo que la LIPSAP sí
es de aplicación a los Arquitectos Municipales Honoríficos que
ejercen en la Comunidad de Madrid y en particular al que presta sus servicios
en el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra.
2. Se están incumpliendo las NN.SS. y la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad
de Madrid:
a) Toda la tipología de vivienda aprobada para el conjunto de este SAU-I
es del tipo libre. La ficha original de las NN.SS. y la modificada en 2001 establecen
como uso permitido del suelo el residencial en régimen de vivienda libre
y terciario comercial (hasta un 5% del total de la edificabilidad). En 2001
se incorpora una parcela perteneciente originalmente al SAU-9 subiendo la superficie
del sector de 9,65 Ha originales a las 14,55Ha actuales (prácticamente
se suma el total de la superficie del SAU-9) subiendo la edificabilidad máxima
de 13.500 m2 a los 31.148 m2 actuales, quedando aumentada esta edificabilidad
máxima un 53% por encima de lo que le correspondería si se hubiese
mantenido el índice de edificabilidad original.
b) El Plan Parcial sube el índice de edificabilidad s/ parcela neta de
0,42 m2e/m2s a 0,4765 m2e/m2s al aumentar el número de viviendas de 170
a 180, aumentando por lo tanto la intensidad edificatoria. También se
varía el índice de edificabilidad bruta de 0,214 a 0,215 por lo
que, aunque el informe de los SS.TT. indica que no se modifican parámetros
estructurantes, yo entiendo que sí se modifican. La Ley del suelo 9/2001
en su artículo 35.2.c establece como Determinaciones Estructurantes,
entre otras:
“La división del suelo en áreas homogéneas, ámbitos
de actuación o sectores, con el señalamiento para cada uno de
sus criterios y condiciones básicas de ordenación: Usos globales,
áreas de reparto, edificabilidades y aprovechamientos urbanísticos.”
c) El artículo 39 de la misma LSCM 9/2001, establece claramente como
calcular los índices de edificabilidad. Índices que, insisto,
el Plan Parcial de este SAU-I aumenta:
Ficha Vigente: Edificabilidad máxima 31.148 m2 / Superficie del sector
145.500 m2 = 0,2140 = 0,214
Plan Parcial: Edificabilidad máxima 31.143 m2 / Superficie del sector
144.903 m2 = 0,2149 = 0,215
d) Finalmente, el Plan Parcial vulnera de nuevo la Ley del Suelo de la Comunidad
de Madrid que en su artículo 67 establece la necesidad de modificación
de el ordenamiento urbanístico para:
“2. Toda alteración de la ordenación establecida por
un Plan de Ordenación Urbanística que aumente la edificabilidad,
desafecte el suelo de un destino público o descalifique suelo destinado
a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública,
deberá contemplar las medidas compensatorias precisas para mantener la
cantidad y calidad de las dotaciones previstas respecto del aprovechamiento
urbanístico del suelo, sin incrementar éste en detrimento de la
proporción ya alcanzada entre unas y otro, así como las posibilidades
de acceso real a la vivienda, y, en todo caso, asegurar la funcionalidad y el
disfrute del sistema de redes de infraestructuras, equipamientos y servicios
públicos. En ningún caso será posible la recalificación
para otros usos de terrenos cuyo destino efectivo sea docente, sanitario o viviendas
sujetas a algún régimen de protección pública o
de integración social, salvo que, previo informe de la Consejería
competente por razón de la materia, se justifique la innecesariedad de
la permanencia de dicho destino, en cuyo caso el o los nuevos usos previstos
deberán ser preferentemente públicos o de interés social.”
e) Por otra parte la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid establece
tanto en el Artículo 38 como en el mismo Preámbulo (Título
VII) que:
“Es una determinación estructurante, en relación con
los usos del suelo, la asignación en el área de reparto en suelo
urbanizable, como mínimo, del 50 por 100 de las viviendas edificables
a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública,
de las cuales las viviendas de precio tasado no podrán superar el 25
por 100. En todo caso, se reserva a cada Ayuntamiento la facultad de determinar
la tipología de las viviendas en el 10 por 100 de la superficie del suelo
urbanizable.”
“Art. 38.2.- El 10 % de la superficie del área de reparto de
suelo urbanizable sectorizado y de cada sector resultante en suelo urbanizable
no sectorizado, será destinado a la tipología de viviendas que
libremente determine cada Ayuntamiento.
En el 90 % restante del área de reparto de suelo urbanizable sectorizado
y de cada sector resultante en suelo urbanizable no sectorizado, deberá
destinarse, como mínimo, el 50 % de las viviendas edificables a viviendas
sujetas a algún régimen de protección pública y
de estas sólo podrá destinarse, como máximo, un 25 % a
Viviendas de Precio Tasado o figuras similares que puedan aparecer en el futuro
y aumenten los niveles de renta en la consideración de la protección
pública.”
f) Así pues entiendo que es ilegal la aprobación de este Plan
Parcial sin la reserva de suelo para Vivienda sujeta a algún régimen
de Protección Pública.
3. Se está incumpliendo el artículo 48 de la Ley 9/2001 del Suelo
de la Comunidad de Madrid.
a) Este artículo establece en su punto segundo que:
“Cuando se trate de un Plan Parcial en suelo urbanizable, además
de las determinaciones contenidas en el número anterior, debe presentar
para su aprobación inicial y posterior tramitación, los compromisos
y garantías técnicas de sostenibilidad de las soluciones propuestas
en los siguientes aspectos:
Los estudios específicos necesarios y suficientes para la adecuada conexión,
ampliación o refuerzo de todos y cada uno de las infraestructuras, equipamientos
y servicios públicos municipales y supramunicipales cuya prestación
haya de utilizar la población futura, integrando el supuesto de que llegue
a ser residente permanente y, como mínimo, su integración en las
redes escolar, educativa, asistencial, sanitaria, hospitalaria, deportiva, cultural,
de ocio, comercio diario, servicios de seguridad interior, bomberos y los enlaces
con las infraestructuras y servicios de carreteras o vías actuales, captación
y depuración de agua, luz, teléfono, gas, residuos sólidos,
correos, transportes públicos urbanos y regionales por carretera o ferrocarril.”
b) Este Plan Parcial contempla la construcción de 180 viviendas lo que
supone un incremento poblacional para el municipio de unos 750 habitantes. Población
nueva que necesitará de unos servicios públicos, comerciales,
educativos, de seguridad, etc. que el pueblo actualmente no puede proveer.
c) El Plan Parcial redactado para el SAU-I no contempla soluciones con compromisos
más garantías de sostenibilidad para: su integración en
las redes escolar, educativa, asistencial, sanitaria, hospitalaria, deportiva,
cultural, de ocio, comercio diario, servicios de seguridad interior, bomberos,
residuos sólidos, correos ni transportes públicos urbanos.
d) Este artículo 48 de la LSCM 9/2001 establece en su punto segundo apartado
b) que el Plan Parcial debe contener también antes de su aprobación:
“Verificación técnica, con informe preceptivo y autorización
escrita de cada órgano competente sobre su capacidad, límites
y compromisos, o contratos necesarios para garantizar el abastecimiento de la
demanda de los servicios públicos mínimos antes citados generada
por la propuesta y, en su caso, las medidas adoptadas para satisfacerla sin
sobrecostes públicos inasumibles por el órgano prestador del servicio”.
e) El pleno de Guadalix de la Sierra aprobó inicialmente este Plan Parcial
sin dichos informes preceptivos a pesar de que el informe que emitieron los
SS.TT. municipales que transcribo, dejaba claro su necesidad:
“Aparte de preceptivo informe de la evaluación ambiental que
deberá emitir la Dirección General de Calidad y Evaluación
Ambiental, se deberá solicitar informe a la Confederación Hidrográfica
de Aguas del Tajo ya que el Plan Parcial actúa sobre el arroyo Sequillo
encauzándolo entre viales y en otros casos lo cruza. Asimismo, se deberá
solicitar informe al Canal de Isabel II para ver las condiciones de abastecimiento
de agua y depuración.
De la misma forma, se ha de solicitar informes a las compañías
de suministro de energía eléctrica y telefonía para establecer
las condiciones de suministro de este sector.”
4. La modificación del trazado y el encauzamiento de un tramo importante
del Arroyo Sequillo y su urbanización en unos márgenes muy cercanos
al cauce es una irresponsabilidad en el modo que queda contemplado en el Plan
Parcial:
a) Los datos de precipitación y temperatura utilizados en el proyecto
abarcan el periodo 1956-1965 (solo 9 años), y por lo tanto, son irrelevantes
y claramente caducados al dejar sin contemplar los últimos 41 años.
Cabe aquí recordar que en los últimos 15 años este arroyo
se ha desbordado varias veces y ha producido alguna inundación importante
en el municipio.
b) No debería urbanizarse ningún terreno en un margen de 100 metros
de anchura al estar dicho margen declarado como ZONA DE DOMINIO PÚBLICO
HIDRÁULICO, DE POLICÍA Y SERVIDUMBRE, tal como establece el Real
Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley de Aguas y en su Reglamento, el Real Decreto 849/1986 del 11 de abril
de 1986 modificado por el R.D. 606/2003, que define el dominio público
del cauce como el terreno que cubren las aguas en sus máximas crecidas
ordinarias (medible en las últimas lluvias). Se denominan márgenes
los terrenos que lindan con los cauces. Las márgenes son de dominio privado
pero están sujetas en toda su extensión longitudinal a una zona
de servidumbre, de cinco metros de anchura, para uso público, regulada
reglamentariamente y a una zona de policía, de 100 metros de anchura,
que incluye a la anterior, en la que se condiciona el uso del suelo y las actividades
que se desarrollan.
5. En el contexto actual del municipio y del país, inmersos como estamos
en un período de sequía galopante, con veranos cada vez más
secos, con una reducción demostrada en el número y cantidad de
las precipitaciones en los períodos denominados húmedos (primavera,
otoño e invierno), con una reducción importante del agua embalsada,
etc., etc., autorizar y promover desde un Ayuntamiento una tipología
de urbanización que incrementa desproporcionadamente el consumo y las
necesidades de agua es completamente insostenible:
a) Según el Ministerio de Medio Ambiente:
“Durante la última sequía se produjeron reducciones
muy importantes, superiores al 40%, en la escorrentía generada en la
mayor parte del territorio español. Estas reducciones supusieron más
de un 70% de la aportación media interanual de las cuencas del Guadiana
y Guadalquivir.
Las del Sur y Tajo tuvieron una disminución del 60% y 50%, respectivamente,
mientras que las cuencas del Duero, Segura, Norte I y Ebro sufrieron disminuciones
comprendidas entre un 20% y un 40%. En el resto de cuencas la variación
fue pequeña, y sólo en las Cuencas Internas de Cataluña
se produjo un aumento respecto a la media (del orden del 15%), por lo que allí
no se presentó una sequía, sino un periodo húmedo.”
b) El pasado año 2005, la Comunidad de Madrid, ante la sequía
imperante en nuestra Comunidad, aprobó el DECRETO 97/2005, de 29 de septiembre,
del Consejo de Gobierno, por el que se establecían medidas excepcionales
para la regulación del abastecimiento de agua en la Comunidad de Madrid.
Concretamente su artículo 1 establecía lo siguiente:
“La prohibición en todos los municipios de la Comunidad de
Madrid de los siguientes usos del agua:
1. El uso de agua cuyo destino sea el riego de parques o jardines de carácter
privado, salvo los catalogados como jardines históricos, o se emplee
riego por goteo, agua recuperada o procedente de pozo.
2. El uso de agua cuyo destino sea el riego de praderas en parques y jardines
públicos, con excepción de los catalogados como históricos,
o cuando el agua proceda de pozos, se trate de agua recuperada o se emplee el
sistema de riego por goteo.
3. El uso de agua cuyo destino sea el riego o baldeo de viales, calles o aceras,
tanto públicos como privados, o de cualesquiera otros elementos instalados
en las vías públicas o privadas, excepto que el riego sea imprescindible
a juicio de cada Ayuntamiento para preservar la salud pública.
4. El uso de agua con fines puramente ornamentales en fuentes e instalaciones
que no dispongan de sistema de recuperación o circuito cerrado.
5. El uso de agua para aparatos o instalaciones de refrigeración que
no dispongan de sistema de recuperación o circuito cerrado.
6. El llenado y vaciado de piscinas públicas o privadas.”
c) Prohibición que aún se mantiene en parte modificada por el
DECRETO 46/2006, de 18 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se dejan
sin efecto parcialmente determinadas medidas para la regulación del abastecimiento
de agua en la Comunidad de Madrid, aprobadas por el Decreto 97/2005, de 29 de
septiembre:
"Se modifican los números 1 y 2 del artículo 1 del Decreto
97/2005, de 29 de septiembre, que quedarán redactados con el siguiente
tenor literal:
“La prohibición en todos los municipios de la Comunidad de Madrid
de los siguientes usos del agua:
1. El uso de agua cuyo destino sea el riego de parques o jardines de carácter
privado, salvo los catalogados como jardines históricos, o se emplee
riego por goteo, agua recuperada o procedente de pozo, desde las nueve hasta
las veintiuna horas.
2. El uso de agua cuyo destino sea el riego de praderas en parques y jardines
públicos, con excepción de los catalogados como jardines históricos,
o cuando el agua proceda de pozos, se trate de agua recuperada o se emplee el
sistema de riego por goteo, desde las nueve hasta las veintiuna horas.””
d) Por otra parte, durante el verano pasado y el anterior nuestro municipio
sufrió cortes de agua por falta de abastecimiento al vaciarse completamente
los depósitos municipales por el aumento incesante de la demanda ciudadana
durante los días más calurosos del verano. El consumo de agua
de los depósitos era muy superior a lo que la tubería de aducción
del Canal de Isabel II (aumentada su presión al límite tolerable
por ella sin reventar) podía aportar. Esta situación aún
se mantiene, e incluso se ha agravado, al no haberse renovado ni ampliado la
citada tubería mientras la población continúa su incremento
incesante. Ampliación, por cierto, que cuando se materialice ha de ser
repercutida en la parte proporcional que le corresponda a este nuevo SAU.
e) Guadalix de la Sierra es ya de por sí uno de los municipios que más
agua consume de su entorno (ver cuadro). Si sumamos
la población estimada resultante de este SAU más la del resto
de unidades urbanísticas aprobadas por el Ayuntamiento recientemente
obtendremos un aumento poblacional para el municipio de unas 4.700 personas.
Considerando que la población nueva de estos SAU consuma agua como la
media de la población ya asentada en el municipio. Y si, como afirma
el Ayuntamiento, la población empadronada actual de Guadalix de la Sierra
es de unas 4.900 personas (según los datos ofrecidos por el Ayuntamiento
en un Pleno reciente), el incremento poblacional será de casi del 96%.
Podemos inferir, por lo tanto, que el aumento del consumo en pocos años
se duplicará.
f) Así pues, el SAU-I con la promoción de 180 viviendas unifamiliares
con jardín privado y con posibilidad, por tanto, de instalación
de piscinas privadas constituye una irresponsabilidad inasumible e insostenible
para el municipio que, actualmente, no dispone de los recursos ni de las infraestructuras
para afrontar el incremento en el consumo de agua.
g) Es imprescindible tender a formas de urbanización que planifiquen
instalaciones de ocio comunes, tales como piscinas, canchas de juego y jardines,
limitando la planificación de instalaciones privadas individuales.
6. La depuradora del municipio se encuentra saturada, no admitiendo más
caudal a tratar. Ya en 2004 se recibió en el Ayuntamiento una comunicación
del Servicio de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid en la
que se advertía de este asunto y en la que se solicitaba que no se aprobasen
nuevos desarrollos urbanísticos en tanto en cuanto no se ampliase la
depuradora o se construyese una nueva. Ni una ni otra actuación aún
se han hecho ni planificado.
7. Se está incumpliendo un Acuerdo Plenario de la Corporación
Municipal tomado el 23 de febrero de 2006.
a) El pasado 23 de febrero de 2006 el Pleno de la Corporación Municipal
de Guadalix de la Sierra aprobó, entre otros asuntos y por unanimidad,
reservar un mínimo de 12.000 m2 de suelo dotacional y, si fuese necesario,
parcelas de propiedad municipal junto a la parcela del actual CEIP Alejandro
Rubio. Dicho suelo tendría como destino la conformación de una
parcela de 12.000 m2 sobre la que ubicar el futuro Instituto de Enseñanza
Secundaria (IES) de nuestro municipio. La construcción de un IES es competencia
de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid. Para
el caso de los IES el suelo ha de cederse gratuitamente en propiedad a la citada
Consejería de Educación. Así pues, es necesario que el
suelo que se reserve para esta dotación sea urbanizable y de propiedad
municipal. Transcribo el texto del acuerdo plenario tal y como está recogido
en el acta correspondiente:
" Este Pleno acuerda condicionar las Cesiones Municipales (dotacionales
y residenciales) y Supramunicipales del desarrollo del SAU 1 De Las NN.SS. de
Guadalix de la Sierra para reservarlas junto al Colegio Público Alejandro
Rubio con la finalidad de reservar una superficie de 12.000 metros cuadrados
para las futuras ampliaciones del Centro Educativo (Secundaria y Bachillerato).
En caso de no contar con las cesiones de suelo supramunicipal el Ayuntamiento
de Guadalix de la Sierra se compromete a aportar los 12.000 metros cuadrados
con el suelo de titularidad municipal (dotacional y/o residencial).
b) La redacción final de éste Plan Parcial incumple el citado
acuerdo plenario de 23 de febrero de 2006 al adosar las siguientes parcelas:
1) Parcela 18, Red Local de Equipamientos Sociales y Servicios, superficie 6.669
m2.
2) Parcela 16, Supramunicipal de Equipamientos Sociales y Servicios, superficie
2.183 m2.
3) Parcela 114, Red General de Zonas Verdes y Espacios Libres, Superficie 3.034
m2.
4) La suma de las tres parcelas suman 11.886 m2, lo que ya de por sí
incumple el acuerdo plenario mencionado.
c) La parcela 114 cuya superficie es de 3.034 m2 de Espacios Libres y Zonas
Verdes no se puede adosar al resto de suelo para completar los 12.000 m2 necesarios
para su cesión gratuita a la Consejería de Educación de
la Comunidad de Madrid, tal y como han confirmado los SS.TT. municipales. Eso
implica que como mucho, la parcela disponible para ceder en propiedad a la Consejería
de Educación para la construcción del IES tenga una superficie
de 8.852 m2, muy inferior a los 12.000 m2 comprometidos y, por otra parte, necesarios
para la construcción de un centro de educación secundaria con
el mínimo necesario de instalaciones.
8. En la cresta situada justo en el linde entre el SAU I y
el SAU III existe un bosque de decenas de encinas centenarias y de roble albar,
entre otras. Un buen número de estos ejemplares serán talados
debido a su asentamiento en una zona de clasificación de suelo de Equipamientos.
Siendo ésta una zona de importante valor ecológico es menester
preservarla en su conjunto. Lo adecuado sería planificar toda esa zona
como espacios libres de arbolado protegido.
1. El proceso de aprobación preliminar y tramitación del Plan
Parcial del SAU-I en el seno del Ayuntamiento ha sido completamente irregular
al haber intervenido en su informe un arquitecto municipal que es claramente
incompatible para dicha función por ser su empresa particular, MDS Arquitectos
S.L. la redactora del Plan Parcial, como ha quedado expuesto en la alegación
primera.
2. Solicito la retirada y re redacción del Plan Parcial del SAU-I pues
el presentado incumple las NN.SS. y la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad
de Madrid, como ha quedado claramente expuesto en la alegación segunda.
3. Solicito la retirada y re redacción del Plan Parcial del SAU-I pues
el presentado es insostenible para el municipio como ha quedado expuesto en
la alegación tercera.
4. Solicito la retirada y re redacción del Plan Parcial del SAU-I pues
el presentado es medioambientalmente insostenible como ha quedado expuesto en
las alegaciones cuarta, quinta, sexta y octava.
5. Solicito la retirada y re redacción del Plan Parcial del SAU-I pues
el presentado no garantiza el suelo de uso dotacional necesario, 12.000 m2,
para la creación de un Instituto de Educación Secundaria independiente
del de Soto del Real y dotado de todas las infraestructuras educativas mínimas
para un centro de esas características, vulnerando, además, un
acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 23 de febrero de 2006 tomado por
unanimidad de los concejales, tal y como ha quedado expuesto en la alegación
séptima.
Reciba un cordial saludo,
Fdo.................
Volver arriba
Volver a la página principal
Invitamos contribuciones y comentarios a estos y los demás temas municipales.
Enviarnos una carta por correo electrónico a
iu@guadalix.org
o a nuestro Concejal:
concejal@guadalix.org