I. FUNDAMENTO LEGAL Y HECHO IMPONIBLE
Artículo 1.-
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 92 del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, reguladora de las Haciendas Locales,
se establece el IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA,
que gravará los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular
por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere
sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras
no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también
se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos
temporales y matrícula turística.
3. No están sujetos a este impuesto los vehículos que habiendo
sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, pueden
ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones,
certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
4. Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción
mecánica cuya carga útil no sea superior a 750Kg.
II. SUJETO PASIVO
Artículo 2.-
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas
y las Entidades a que se refiere el artículo 94 del Real Decreto
Legislativo 2/2004 y 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste
el vehículo en el permiso de circulación.
III. EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 3.-
1. Estarán exentos del impuesto:
a. Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas
y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
b. Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas
consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera
acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos
países, externamente identificados y a condición de reciprocidad
en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede
u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto
diplomático.
c. Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo
dispuesto en tratados o convenios internacionales.
d. Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados
a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
e. Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere
el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado
por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre
de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará
en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos
conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán
aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de ellas por más de
un vehículo simultáneamente.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán
personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal
en grado igual o superior al 33 %.
f. Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados
o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que
tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
g. Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla
de Inspección Agrícola.
2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos
e y g del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán
instar su concesión indicando las características del vehículo,
su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención
por la Administración municipal, se expedirá un documento
que acredite su concesión.
En relación con la exención prevista en el segundo párrafo
del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá
aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano
competente y justificar el destino del vehículo ante el ayuntamiento
de la imposición.
3. Tendrán derecho a una Bonificación en el impuesto los siguientes
vehículos:
a. Bonificación del 75% de la cuota de los vehículos que,
por las características de la energía utilizada o empleada
para su funcionamiento o de los motores de que vayan provistos, tengan en
el ambiente una nula incidencia contaminante, tales como los eléctricos
y los impulsados por energía solar.
b. Bonificación del 100% para los vehículos históricos
o con más de 25 años de antigüedad. Si esta no se conociera,
se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su
defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó
de fabricar.
IV. BASES Y CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 4.-
El impuesto se exigirá con arreglo a los siguientes cuadros de tarifas:
Potencia y Clase de vehículo Cuota
A) Turismo:
De menos de 8 caballos fiscales 13,88 euros
De 8 y menos de 11,99 caballos fiscales 37,49 euros
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 79,13 euros
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 98,57 euros
De más de 20 caballos fiscales en adelante 123,20 euros
Potencia y Clase de vehículo Cuota
B) Autobuses:
De menos de 21 plazas 91,63 euros
De 21 a 50 plazas 130,50 euros
De más de 50 plazas 163,13 euros
Potencia y Clase de Vehículo Cuota
C) Camiones:
De menos de 1.000 Kilogramos de carga útil 46,51 euros
De 1.000 a 2.999 Kilogramos de carga útil 91,63 euros
De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil 130,50 euros
De más de 9.999 Kilogramos de carga útil 163,13 euros
Potencia y Clase de vehículo Cuota
D) Tractores:
De menos de 16 caballos fiscales 19,44 euros
De 16 a 25 caballos fiscales 30,55 euros
De más de 25 caballos fiscales 91,63 euros
Potencia y Clase de vehículo Cuota
E) Remolques y Semirremolques arrastrados por vehículos de Tracción
Mecánica:
De menos de 1.000 Kilogramos de carga útil 19,44 euros
De 1.000 a 2.999 Kilogramos de carga útil 30,55 euros
De más de 2.999 kilogramos de carga útil 91,63 euros
Potencia y Clase de vehículo Cuota
F) Otros Vehículos:
Ciclomotores 6,00 euros
Motocicletas hasta 125 c.c. 6,00 euros
Motocicletas de más de 125 c.c. hasta 250 c.c. 8,33 euros
Motocicletas de más de 250 c.c. hasta 500 c.c. 16,67euros
Motocicletas de más de 500 c.c. hasta 1.000 c.c. 33,32 euros
Motocicletas de más de 1.000 c.c. 63,64 euros
V. PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO
Artículo 5.-
1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo
en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este
caso, el período impositivo comenzará el día en que
se produzca dicha adquisición.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres
naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo.
VI. REGÍMENES DE DECLARACIÓN Y DE INGRESO
Artículo 6.-
La gestión, liquidación, inspección y recaudación,
así como la revisión de los actos dictados en vía de
gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio que
conste en el permiso de circulación del vehículo.
Artículo 7.-
1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación,
la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de
un vehículo, deberán acreditar, previamente, el pago del Impuesto.
2. A la misma obligación estarán sujetos los titulares de
los vehículos cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico
la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos
de este impuesto, así como también en los casos de transferencia
y de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación
del vehículo.
3. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los
expedientes de baja o transferencia de vehículos si no se acredita
previamente el pago del impuesto.
Artículo 8.-
1. El plazo del ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley General
Tributaria será el establecido en el calendario fiscal.
2. Las autoliquidaciones se recaudaran en los plazos que señala el
artículo 62 de la ley general tributaria.
3. 1. El impuesto se gestionará en régimen de autoliquidación
en los casos de alta por nueva adquisición, y de no figurar el vehículo
en el padrón tributario estará obligado a tributar en el municipio
por todos los años no prescritos.
Asimismo, serán objeto de autoliquidación, cuando por causa
de baja o transferencia, se tenga que aportar justificante del pago del
impuesto y no este al cobro el recibo correspondiente.
2. Respecto de los expresados vehículos, el sujeto pasivo, antes
de la matriculación del vehículo, formalizará en la
oficina municipal del impuesto la correspondiente declaración- autoliquidación
en el impreso municipal aprobado al efecto, uniendo al mismo los documentos
siguientes:
a) fotocopia de la ficha técnica.
b) Fotocopia del DNI o CIF y la tarjeta de identificación fiscal.
3. El pago de la cuota resultante de la autoliquidación se efectuará
en las entidades colaboradoras.
Artículo 9.
Las cuotas liquidadas y no satisfechas en el período voluntario,
se harán efectivas por la vía de apremio, con arreglo a las
normas del Reglamento General de Recaudación.
Artículo 10.-
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias,
así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso,
se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes
de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 11
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
APROBACION Y VIGENCIA
La presente ordenanza entrará en vigor el día siguiente al
de la publicación de su texto en el BOCM, permaneciendo en vigor
hasta su modificación o derogación expresa.