I. FUNDAMENTO LEGAL
Artículo 1.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley de Haciendas locales, se establece el Impuesto sobre Construcciones,
Instalaciones y Obras.
II. NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE
Artículo 2.-
El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto
cuyo hecho imponible está constituido por la realización dentro
del término municipal, de cualquier construcción, instalación
u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia,
se haya obtenido o no la misma, siempre que su expedición corresponda
al Ayuntamiento de la imposición.
III. SUJETOS PASIVOS
Artículo 3.-
1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes,
las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo
35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria, que sean
dueños de la construcción, instalación u obra, sean
o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.
A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración
de dueño de la construcción, instalación u obra quien
soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra
no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición
de sujetos pasivos sustitutivos del contribuyente quienes soliciten las
correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones
u obras.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota
tributaria satisfecha.
IV. BASE IMPONIBLE, CUOTA Y DEVENGO
Artículo 4.-
1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real
y efectivo de la construcción, instalación u obra.
Para determinar el coste real y efectivo de la construcción, instalación
u obra se atenderá a los presupuestos de ejecución material
de los proyectos básicos o de ejecución salvo que su importe
sea inferior a los que se obtienen de aplicar la tabla de precios de la
construcción en Guadalix de la Sierra, en cuyo caso serán
sustituidos por la valoración que efectúen los servicios técnicos,
conforme al mencionado cuadro de precios mínimos, liquidándose
por tanto el impuesto de construcciones, instalaciones y obras por el mayor
valor de los citados. De no actualizarse los precios por la Comunidad de
Madrid, éstos se entenderán revisados anualmente según
el índice de precios al consumo de carácter general.
2. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base
imponible el tipo de gravamen.
3. El tipo de gravamen será el 2’40 %.
4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción,
instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente
licencia.
V. BONIFICACIONES.
Artículo 5.-
1. Se establece una bonificación del 20% a favor de las construcciones
instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento
térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación
de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones
para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la
correspondiente homologación de la Administración competente
y sean acordes al tamaño de la vivienda. La presente bonificación
se realizará solamente sobre la parte del presupuesto que afecte
a la incorporación de dichas condiciones de acceso.
2. Se establece una bonificación del 50% a favor de las construcciones,
instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad
de los discapacitados. La presente bonificación se realizará
solamente sobre la parte del presupuesto que afecte a la incorporación
de dichas condiciones de acceso. Esta bonificación deberá
ser solicitada en el momento de la presentación de la solicitud de
la licencia de obras y su concesión se realizará previo informe
de los Servicios Técnicos.
VI. GESTIÓN
Artículo 6.-
1. Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación
provisional
2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente
realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante
la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su
caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando
la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto
pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
Artículo 7.-
Las cuotas liquidadas y no satisfechas dentro del período voluntario
se harán efectivas por la vía del apremio, con arreglo a las
normas del Reglamento, General de Recaudación.
VII. INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 8.-
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias,
así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso,
se estará a lo dispuesto sobre los derechos de prelación en
la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 11 Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
APROBACION Y VIGENCIA
La presente ordenanza entrará en vigor el día siguiente al
de la publicación de su texto en el BOCM, permaneciendo en vigor
hasta su modificación o derogación expresa.
Invitamos contribuciones y comentarios a estos y los demás temas
municipales.
Enviarnos una carta por correo electrónico a
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o a nuestro Concejal:
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