I. NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE
Artículo 1.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 15 y siguientes del
R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece
en la presente Ordenanza las normas que han de regir en la gestión
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de conformidad con lo establecido en
los artículos 60 al 77 de la misma y de la Ley 48/2002 del Catastro
Inmobiliario.
Artículo 2.-
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter
real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos
en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y la
presente Ordenanza.
Artículo 3.-
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes
derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los
inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o
sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda, de entre los
definidos en el apartado anterior, por el orden en él establecido
determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades
en el mismo previstas.
3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración
de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes
inmuebles de características especiales los definidos como tales
en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos
términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto,
que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo
término municipal.
II. SUJETOS PASIVOS
Artículo 4.-
Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales
y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4
de la Ley General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que,
en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto en los
términos previstos en el art. 3 de esta Ordenanza.
En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble
de características especiales, será sustituto del contribuyente
el que deba satisfacer el mayor canon.
El sujeto pasivo podrá repercutir la carga tributaria soportada conforme
a las normas de derecho común. El Ayuntamiento de Guadalix de la
Sierra repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto
sobre quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo,
hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.
Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los
demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les
corresponda en proporción a los cánones que deba satisfacer
cada uno de ellos.
III. RESPONSABLES
Artículo 5.-
1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de
los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes
inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la
totalidad de la cuota tributaría en los términos previstos
en el artículo 41 de la Ley General Tributaria.
2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción
a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares
de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General
Tributaría, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario.
De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes
iguales en todo caso.
IV. EXENCIONES
Artículo 6.-
Están exentos los bienes inmuebles siguientes:
a. Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas
o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad
ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como
los del Estado afectos a la defensa nacional.
b. Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c. Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en
el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos
Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales
no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos
en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de
lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
d. Los de la Cruz Roja Española.
e. Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en
virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad,
los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática,
consular, o a sus organismos oficiales.
f. La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento
reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera
o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal
de la especie de que se trate.
g. Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios
enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones,
almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación
de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los
establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales
y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las
oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.
Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:
a. Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros
docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto
educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.
Esta exención deberá ser compensada por la Administración
competente.
b. Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín
histórico de interés cultural, mediante real decreto en la
forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio,
del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro
general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio
Histórico Español, así como los comprendidos en las
disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes
urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas
y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos,
sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
o En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección
en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el
artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español.
o En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad
igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el
catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por
el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación
de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como
objeto de protección integral en los términos previstos en
el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
c. La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales
o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación
o planes técnicos aprobados por la Administración forestal.
Esta exención tendrá una duración de 15 años,
contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que
se realice su solicitud.
d. Estarán exentos, en razón de criterios de eficiencia y
economía en la gestión recaudatoria del tributo, los inmuebles
rústicos cuya cuota liquida sea inferior a 5€ y a cuyo efecto
se tomará en consideración, la cuota agrupada que resulte
de lo previsto en el apartado 2 del articulo 77 de esta ley.
V. BASE IMPONIBLE Y BASE LIQUIDABLE
Artículo 7
1. La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor
catastral de los bienes inmuebles.
2. Estos valores se determinarán, notificarán y serán
susceptibles de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas
contenidas en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
y en la del Catastro Inmobiliario.
Artículo 8
1. La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar
en la base imponible las reducciones establecidas en los artículos
67 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales.
2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible
en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación
incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante
la indicación del valor base que corresponda al inmueble así
como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del
primer año de vigencia del nuevo valor catastral en este impuesto.
3. El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediatamente
anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral resultante de la
última revisión catastral colectiva, salvo las circunstancias
señaladas en el art. 69 del Texto Refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales.
4. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación
de la base liquidable será competencia de la Dirección General
del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos
del Estado.
VI. TIPO DE GRAVAMEN Y CUOTA
Artículo 9.-
1. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar
a la base liquidable el tipo de gravamen establecido en el artículo
11.
2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra
en el importe de las bonificaciones prevista en esta Ordenanza.
VII. BONIFICACIONES
Artículo 10.-
1. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la
cuota íntegra del impuesto, siembre que así se solicite por
los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan
el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción,
promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación
equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá
desde el periodo impositivo siguiente a aquél en que se inicien las
obras hasta el posterior a su terminación, siempre que durante este
tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva,
y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos.
Para disfrutar la mencionada bonificación, los interesados deberán
cumplir los siguientes requisitos:
§ Certificado de que las parcelas no forman parte de su inmovilizado
y desglose de sus cuentas de inmovilizado y de las existencias del último
balance.
§ Original y fotocopia del IBI del último periodo impositivo.
§ Original y fotocopia del Impuesto sobre Sociedades correspondiente
al año de compra de parcela.
§ Original y fotocopia de las escrituras de la parcela.
§ Certificado del Colegio Oficial de Arquitectos donde figuran las
fechas de iniciación de la obra.
§ Copia de la licencia de obras o urbanística concedida.
§ Copia de la Declaración Censal o, en su caso, último
recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas.
§ Si las obras de nueva construcción o rehabilitación
integral afectan a diversos solares, en la solicitud se detallarán
las referencias catastrales de los diferentes solares.
2. Los sujetos pasivos del Impuesto que, en el momento del devengo, ostenten
la condición de titulares de familia numerosa, conforme a lo establecido
en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias
Numerosas, y demás normativa concordante, gozarán, en la cuantía
y condiciones que se regulan en este artículo, de una bonificación
en la cuota íntegra del impuesto correspondiente a la vivienda habitual
de la familia. También se podrán acoger a esta bonificación
quienes demuestren, en virtud de certificado al efecto, su inscripción
en el registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid y acrediten
la condición de familia numerosa.
Se entenderá por vivienda habitual aquella unidad urbana de uso residencial
destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda
del sujeto pasivo y su familia. Se presumirá que la vivienda habitual
de la familia numerosa es aquélla en la que figura empadronada la
familia. En el supuesto de que el sujeto pasivo beneficiario sea titular
de más de un inmueble radicado en Guadalix de la Sierra, la bonificación
quedará referida a una única unidad urbana, siempre que, además,
constituya la vivienda habitual de la unidad familiar, sin que pueda gozarse
de más de una bonificación aunque fueran varias las viviendas
de que dispusiere el sujeto pasivo o su familia.
Los porcentajes de la bonificación serán los siguientes:
§ Familia numerosa con 3 hijos, un 10%
§ Familia numerosa con 4 hijos, un 20%
§ Familia numerosa con 5 o más hijos, un 30%
Esta bonificación deberá ser solicitada por el sujeto pasivo
durante el mes de enero de cada año y contener la siguiente documentación:
§ Solicitud de bonificación identificando el inmueble.
§ Acreditación de que la vivienda es la residencia habitual
del solicitante y su familia mediante el certificado de empadronamiento.
§ Fotocopia del documento que acredite la propiedad del inmueble.
§ Certificado que acredite la condición de Familia Numerosa
expedido por la Comunidad de Madrid vigente a 31 de diciembre del ejercicio
anterior.
La bonificación por este concepto tendrá vigencia anual y
podrá ser prorrogada anualmente previa presentación por los
interesados de la documentación acreditativa de que se mantienen
las condiciones requeridas para esta bonificación. Los cambios de
la situación de titular de familia numerosa, deberán ser comunicados
en el plazo de tres meses desde que dicha circunstancia se produzca. Para
establecer el momento de inicio de la bonificación se estará
a la situación existente el 1 de enero de cada año, empezándose
a contar por primera vez a partir del ejercicio siguiente a aquél
en que ésta se produzca y en ningún caso tendrá efectos
retroactivos. Por excepción cuando el beneficio fiscal se solicite
antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en
la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos para su disfrute.
3. Tendrán una bonificación del 20% de la cuota integra del
impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas
para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía
proveniente del sol. La aplicación de esta bonificación estará
condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan
colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la
Administración competente y sean acordes al tamaño de la vivienda.
Esta bonificación deberá ser solicitada por el sujeto pasivo
durante el mes de enero de cada año y contener la siguiente documentación:
§ Identificación del inmueble.
§ Acreditación de que la vivienda es la residencia habitual
del solicitante mediante el certificado de empadronamiento.
§ Fotocopia compulsada del documento que acredite la propiedad del
inmueble.
§ Certificado de homologación.
La bonificación por este concepto tendrá vigencia anual y
podrá ser prorrogada anualmente previa presentación por los
interesados de la documentación acreditativa de que se mantienen
las condiciones requeridas para esta bonificación.
4. Tendrán derecho a una bonificación del 1 % en la cuota
íntegra del impuesto los sujetos pasivos que tengan domiciliado el
cobro del impuesto, no siendo acumulable esta bonificación con la
prevista en el número 1 de este artículo.
VIII. CUOTA
Artículo 11.-
La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible
el tipo de gravamen siguiente:
a) Para los bienes de naturaleza urbana, el 0,60%.
b) Para los bienes de naturaleza rústica, el 0,50%.
c) Para los bienes de características especiales, el 1,30%.
IX. DEVENGO
Artículo 12.-
1. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo,
el cual coincidirá con el año natural.
3. Los hechos actos o negocios que deben ser objeto de declaración
o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad
en el devengo del impuesto inmediatamente posterior al momento en que se
produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales
resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación
del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales
coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del catastro
Inmobiliario.
Artículo 13.-
Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción
catastral que tengan trascendencia a efectos de este Impuesto determinarán
la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones
conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme
a lo establecido en sus normas reguladoras.
X. RECAUDACIÓN
Artículo 14.-
1. El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente
de conformidad con lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley General Tributaria
será el establecido en el calendario fiscal.
2. Las liquidaciones se recaudaran en los plazos que señala el art.
62 de la Ley General Tributaria.
XI. GESTIÓN
Artículo 15.-
1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección
del Impuesto se llevará a cabo conforme a lo preceptuado en los artículos
2.2., 10, 11, 12, 13,14 y 77 del R.D.L. 2/2004 de 5 de Marzo por el que
se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales;
en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario; y en las demás
disposiciones que resulten de aplicación.
XII. REVISIÓN
Artículo 16.-
1. Los actos de gestión e inspección catastral del Impuesto,
serán revisables en los términos y con arreglo a los procedimientos
señalados en el R.D.L. 2/2004 de 5 de Marzo por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en la
Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.
2. Los actos de gestión tributaria del Impuesto, serán revisables
conforme al procedimiento aplicable a la Entidad que los dicte. En particular,
los actos de gestión tributaria dictados por la Entidad local se
revisarán conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del
R.D.L. 2/2004 de 5 de Marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
APROBACION Y VIGENCIA
La presente ordenanza entrará en vigor el día siguiente al
de la publicación de su texto en el BOCM, permaneciendo en vigor
hasta su modificación o derogación expresa.