Artículo 1°.- Fundamento y naturaleza.-
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 a 27 del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, reguladora de las Haciendas Locales,
se establece la tasa del servicio de recogida domiciliaria de basuras y
residuos sólidos urbanos.
2. Por el carácter higiénico-sanitario la recepción
del servicio es obligatoria.
Artículo 2°.- Hecho imponible.-
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicio
de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliaria y residuos
sólidos urbanos de viviendas, establecimientos hoteleros, locales
donde se ejerzan actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas
y de servicios, superficies para actividades docentes, piscinas y resto
de locales.
Artículo 3°.- Obligación de contribuir.-
La obligación de contribuir nace con la prestación del servicio,
por tener la condición de obligatoria y general, entendiéndose
utilizado por los titulares de viviendas y locales.
Artículo 4°.- Sujeto pasivo.-
Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes,
las personas físicas y jurídicas, y las Entidades a que se
refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que resulten
beneficiadas.
Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente,
los propietarios de las viviendas o locales, quienes podrán repercutir,
en su caso, sobre los respectivos beneficiarios.
Artículo 5°.- Devengo y periodo impositivo.-
El devengo coincide con el 1 de enero de cada ejercicio, y el periodo impositivo
comprenderá el año natural, salvo cuando en los supuestos
de inicio del uso del servicio, el día de comienzo no coincida con
el año natural en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente
al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año,
incluido el del comienzo del uso del servicio.
Así mismo y en caso de que cese en el uso del servicio las cuotas
serán prorrateadas por trimestres naturales, excluido aquel en el
que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán
solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a
los trimestres naturales en lo que no se hubiere utilizado el servicio.
Artículo 6°.- Base imponible y cuota tributaria.-
1. La base imponible de la tasa se determinará en función
de la naturaleza y destino de los inmuebles.
2. La cuota tributaria se determinará por aplicación de la
siguiente tarifa:
GRUPO A
CONCEPTO IMPORTE
Pisos y Viviendas unifamiliares con parcela inferior a 200 m2 25 Euros
Viviendas unifamiliares con 200 o más m2 40 Euros
GRUPO B
CONCEPTO IMPORTE
Bares 120 Euros
Hostales 150 Euros
Hoteles y Residencias 300 Euros
Pub, Disco 150 Euros
Restaurantes Hasta 200 m2 180 Euros
Más de 200 m2 400 Euros
Piscinas 100 Euros
GRUPO C
CONCEPTO IMPORTE
Fruterías, Carnicerías, Pescaderías, Autoservicio …etc.
100 Euros
Pollerías, Pastelerías, Panaderías 90 Euros
Supermercados Menos de 300 m2 240 Euros
Entre 300 m2 y 700 m2 400 Euros
Más de 700 m2 600 Euros
GRUPO D
CONCEPTO IMPORTE
Fábricas 300 Euros
Mercerías, Droguerías, Peluquerías, Estancos, Talleres
y Oficinas 100 Euros
Almacenes de materiales 150 Euros
Oficinas bancarias 300 Euros
Dichas cuotas se incrementarán anualmente conforme al índice de precios al consumo.
Artículo 7°.- Exenciones y bonificaciones.-
Estarán exentos del pago de la tasa los centros de enseñanza
públicos y concertados.
Artículo 8°.- Administración y cobranza.-
1. Los sujetos pasivos quedarán inscritos en la matrícula
al solicitar la licencia de primera ocupación o licencia de apertura,
exigiéndose la cuota por alta en régimen de liquidación
conjunta con la correspondiente a la citada licencia.
2. Cuando se conozcan, ya de oficio o por comunicación de los interesados,
cualquier variación de los datos que figuran en la matrícula,
se llevará a cabo en ésta las modificaciones procedentes,
que surtirán efecto en el ejercicio siguiente al que se hubiere producido.
3. El cobro de las cuotas se efectuará anualmente, mediante recibo
derivado de la matrícula.
Artículo 9°.- Infracciones y sanciones.-
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias,
así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso,
se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes
de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 11
del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
APROBACION Y VIGENCIA
La presente ordenanza entrará en vigor el día siguiente al
de la publicación de su texto en el BOCM, permaneciendo en vigor
hasta su modificación o derogación expresa.