I. NATURALEZA Y FUNDAMENTO
Artículo 1.-
El Impuesto sobre Actividades Económicas es un impuesto directo de
carácter real y obligatorio, establecido en el R.D.L. 2/2004, de
5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales.
II. HECHO IMPONIBLE
Artículo 2.-
1. El impuesto sobre Actividades Económicas grava el mero ejercicio,
en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas,
se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las
tarifas del Impuesto.
Se considerará que una actividad se ejerce con carácter empresarial,
profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por
cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de
uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución
de bienes o servicios.
2. A los efectos de este impuesto, son actividades empresariales las ganaderas,
cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales,
comerciales y de servicio. Por consiguiente, no se consideran como tales,
las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales
y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna
de ellas.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la
consideración de ganadera independiente, el conjunto de cabezas de
ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:
a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas
agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.
b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.
c) El trashumante o trasterminante.
d) Aquél que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos
en la finca en que se críe.
3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas
en la Sección 2ª de las tarifas siempre que se ejerzan por personas
físicas. Si una persona jurídica o Entidad del artículo
33 de la L.G.T., desarrollan estas actividades tiene que matricularse y
tributar por la actividad correlativa o análoga en la Sección
1ª.
4. Tienen la consideración de actividades artísticas las clasificadas
en la Sección 3ª de las tarifas.
5. El contenido de las actividades gravadas se definirá en las tarifas
del Impuesto y su ejercicio se probará por cualquier medio admisible
en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo
3 dél Código de Comercio.
Artículo 3.-
No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes
actividades:
1) La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las Empresas
que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con
más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse,
y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor, siempre que
los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.
2) La venta de productos que se reciben en pago de trabajos personales o
servicios profesionales.
3) La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración
o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al
impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.
4) Cuando se trate de venta al por menor la realización de un solo
acto u operación aislada.
5) Además, no tiene la consideración de actividades económicas,
la utilización de medios de transporte propios ni la de reparación
en talleres propios, siempre que a través de unos y otros no se presten
servicios a terceros.
III. SUJETO PASIVO
Artículo 4.-
Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas
y las entidades a que se refiere el articulo 33 de la Ley General Tributaria,
siempre que se realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades
que originan el hecho imponible.
IV. TARIFA Y CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 5.-
1. Las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y las Instrucciones
aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/90, de 28 de septiembre y Real
Decreto Legislativo 1259/91, de 2 de agosto, comprenden:
a) La descripción y contenido de las distintas actividades económicas,
clasificadas en actividades empresariales, profesionales y artísticas.
b) Las cuotas correspondientes a cada actividad, determinadas mediante la
aplicación de los correspondientes elementos tributarios, regulados
en las tarifas y en la instrucción.
2. Las cuotas contenidas en las tarifas se clasifican en:
a) Cuotas mínimas municipales.
b) Cuotas provinciales.
c) Cuotas nacionales.
V. BONIFICACIONES
Artículo 6.-
Se establece una bonificación de la cuota correspondiente por creación
de empleo, para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y hayan
incrementado el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido
durante el periodo impositivo anterior al de la aplicación de la
bonificación, en relación con el periodo anterior a aquél.
Para los sujetos pasivos con un importe neto de la cifra de negocios que
no supere los diez millones de euros, los porcentajes de bonificación,
en función de cuál sea el incremento medio de la plantilla
de trabajadores con contrato indefinido, serán:
% Incremento Plantilla % Bonificación
Incremento igual o superior al 10% 10%
Incremento igual o superior al 20% 20%
Incremento igual o superior al 30% 30%
Incremento igual o superior al 40% 40%
Incremento igual o superior al 50% 50%
Para los sujetos pasivos con un importe neto de la cifra de negocios superior
a diez millones de euros, los porcentajes anteriores se reducirán
a la mitad.
No obstante lo anterior, si los trabajadores cuya contratación ha
provocado el incremento pertenecieran a algún colectivo objeto de
medidas de fomento de empleo, la Junta de Gobierno Local a solicitud del
Interesado, acordará elevar los porcentajes de bonificación
indicados en 5 puntos porcentuales, siempre con el límite del 50%.
A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo
será el correspondiente al conjunto de actividades económicas
ejercidos por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto
en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 82 del R.D.L.
2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales.
Se considerará el conjunto de centros de trabajo de los que el sujeto
pasivo sea titular en el término municipal de Guadalix de la Sierra.
La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar,
en su caso, las bonificaciones a que se refieren el art. 88.1 del R.D.L.
2/2004.
La bonificación es de carácter rogado y deberá solicitarse
al Ayuntamiento dentro del primer trimestre del ejercicio al que ha de aplicarse,
acompañando la documentación acreditativa del incremento de
plantilla.
VI. PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO
Artículo 7.-
1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto
cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde
la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo
y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración
de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año
natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente
al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año,
incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.
Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad,
las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido
aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin, los sujetos pasivos
podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente
a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad.
3. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén
establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización
de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones
en la forma que se establezca reglamentariamente.
VII. INFRACCIONES Y SANCIONES
Articulo 8.-
En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones,
así como a las sanciones que a las mismas corresponda en cada caso,
se aplicará lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza
Fiscal General.
APROBACION Y VIGENCIA
La presente ordenanza entrará en vigor el día siguiente al
de la publicación de su texto en el BOCM, permaneciendo en vigor
hasta su modificación o derogación expresa.