ORDENANZA FISCAL Nº 3 REGULADORA DEL IMPUESTO IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

 

I. NATURALEZA Y FUNDAMENTO
Artículo 1.-
El Impuesto sobre Actividades Económicas es un impuesto directo de carácter real y obligatorio, establecido en el R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

II. HECHO IMPONIBLE
Artículo 2.-
1. El impuesto sobre Actividades Económicas grava el mero ejercicio, en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del Impuesto.
Se considerará que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2. A los efectos de este impuesto, son actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicio. Por consiguiente, no se consideran como tales, las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadera independiente, el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:
a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.
b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.
c) El trashumante o trasterminante.
d) Aquél que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.
3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2ª de las tarifas siempre que se ejerzan por personas físicas. Si una persona jurídica o Entidad del artículo 33 de la L.G.T., desarrollan estas actividades tiene que matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga en la Sección 1ª.
4. Tienen la consideración de actividades artísticas las clasificadas en la Sección 3ª de las tarifas.
5. El contenido de las actividades gravadas se definirá en las tarifas del Impuesto y su ejercicio se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 dél Código de Comercio.
Artículo 3.-
No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:
1) La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las Empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor, siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.
2) La venta de productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.
3) La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.
4) Cuando se trate de venta al por menor la realización de un solo acto u operación aislada.
5) Además, no tiene la consideración de actividades económicas, la utilización de medios de transporte propios ni la de reparación en talleres propios, siempre que a través de unos y otros no se presten servicios a terceros.

III. SUJETO PASIVO
Artículo 4.-
Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el articulo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que se realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

IV. TARIFA Y CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 5.-
1. Las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y las Instrucciones aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/90, de 28 de septiembre y Real Decreto Legislativo 1259/91, de 2 de agosto, comprenden:
a) La descripción y contenido de las distintas actividades económicas, clasificadas en actividades empresariales, profesionales y artísticas.
b) Las cuotas correspondientes a cada actividad, determinadas mediante la aplicación de los correspondientes elementos tributarios, regulados en las tarifas y en la instrucción.
2. Las cuotas contenidas en las tarifas se clasifican en:
a) Cuotas mínimas municipales.
b) Cuotas provinciales.
c) Cuotas nacionales.
V. BONIFICACIONES
Artículo 6.-
Se establece una bonificación de la cuota correspondiente por creación de empleo, para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y hayan incrementado el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido durante el periodo impositivo anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el periodo anterior a aquél.
Para los sujetos pasivos con un importe neto de la cifra de negocios que no supere los diez millones de euros, los porcentajes de bonificación, en función de cuál sea el incremento medio de la plantilla de trabajadores con contrato indefinido, serán:
% Incremento Plantilla % Bonificación
Incremento igual o superior al 10% 10%
Incremento igual o superior al 20% 20%
Incremento igual o superior al 30% 30%
Incremento igual o superior al 40% 40%
Incremento igual o superior al 50% 50%
Para los sujetos pasivos con un importe neto de la cifra de negocios superior a diez millones de euros, los porcentajes anteriores se reducirán a la mitad.
No obstante lo anterior, si los trabajadores cuya contratación ha provocado el incremento pertenecieran a algún colectivo objeto de medidas de fomento de empleo, la Junta de Gobierno Local a solicitud del Interesado, acordará elevar los porcentajes de bonificación indicados en 5 puntos porcentuales, siempre con el límite del 50%.
A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidos por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 82 del R.D.L. 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Se considerará el conjunto de centros de trabajo de los que el sujeto pasivo sea titular en el término municipal de Guadalix de la Sierra.
La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el art. 88.1 del R.D.L. 2/2004.
La bonificación es de carácter rogado y deberá solicitarse al Ayuntamiento dentro del primer trimestre del ejercicio al que ha de aplicarse, acompañando la documentación acreditativa del incremento de plantilla.

VI. PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO
Artículo 7.-
1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.
Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad.
3. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente.

VII. INFRACCIONES Y SANCIONES
Articulo 8.-
En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas corresponda en cada caso, se aplicará lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General.

APROBACION Y VIGENCIA
La presente ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de su texto en el BOCM, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.