B.O.C.M. Núm. 183 JUEVES 3 DE AGOSTO DE 2006 Pág. 73
GUADALIX DE LA SIERRA RÉGIMEN ECONÓMICO
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición
al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo
plenario provisional del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra de fecha 6 de
abril de 2006, sobre imposición de la tasa por prestación
del servicio de distribución de agua, así como la ordenanza fiscal
reguladora de la misma, cuyo texto íntegro se hace público
en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales.
ORDENANZA FISCAL NÚMERO 7 REGULADORA DE LA TASA POR EL SERVICIO
DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—Esta ordenanza regula la tasa
por prestación del servicio de distribución de agua, conforme
a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto
en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho de la tasa la prestación
del servicio de distribución de agua, comprendiendo esta la distribución
y abastecimiento de la misma.
Art. 3. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas
o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 23 del
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y artículo 33
de la Ley General Tributaria, en cuyo interés redunden las prestaciones
a que se refiere la presente ordenanza.
Art. 4. Responsables.—1. Responderán solidariamente de las obligaciones
tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas
a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades
y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos,
sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala
el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Art. 5. Base imponible y liquidable.—La base imponible vendrá determinada
por el coste estimado por la prestación del servicio, incluyendo el mismo
los metros cúbicos de agua consumida, el servicio de lectura y conservación,
el hecho de la conexión a la red por cada local comercial y vivienda
y la colocación y utilización de contadores. Será liquidable
con carácter trimestral.
Art. 6. Cuota tributaria.—La cuota tributaria se determinará por
aplicación de las siguientes tarifas:
D) Usos domésticos
Tendrán la consideración de usos domésticos los destinados
exclusivamente a viviendas y usos asimilados a los domésticos, los que
se realicen para calefacción, garajes, riegos, jardines, piscinas, así
como los locales de una misma finca sin acometida independiente.
La tarifa de suministro consta de una cuota variable que depende de los volúmenes
de agua suministrados.
La cuota de consumo se facturará del modo siguiente:
— Para los consumos inferiores a 8 metros cúbicos al trimestre
por vivienda se facturará un total de 1,80 euros.
— Para los primeros 40 metros cúbicos al trimestre por vivienda,
032 euros por metro cúbico.
— Para los metros cubicos consumidos al trimestre por vivienda entre 41
y 60 metros cúbicos, 0,40 euros por metro cúbico.
— Para los metros cúbicos consumidos al trimestre por vivienda
entre 61 y 80 metros cúbicos, 0,61 euros por metro cúbico.
— Para los metros cúbicos consumidos al trimestre por vivienda
entre 81 y 100 metros cúbicos, 0,90 euros por metro cúbico.
— Para los metros cúbicos consumidos al trimestre por vivienda
por encima de 100 metros cúbicos, 1,30 euros por metro
cúbico.
E) Usos industriales y ganaderos
Tendrán la consideración de usos industriales y ganaderos, aquellos
considerados como usos no domésticos.
La cuota para cualquier consumo será de 0,43 euros por metro cúbico.
F) Comunidades
Para las tomas de bienes comunes (uso para riego de jardín, piscina,
etcétera), 0,43 euros por metro cúbico al trimestre. Las tomas
individuales de viviendas se facturarán según lo indicado en usos
domésticos. En el caso de comunidades consolidadas según normativo
anterior y a las que no se exigiera instalación de tomas individuales
en las viviendas, deberán abonar el consumo total según el precio
arriba indicado (0,43 euros por metro cúbico) debiendo abonar, además,
por cada vivienda la tarifa por lectura y conservación correspondiente
a un contador de 15 milímetros de diámetro.
Derechos de acometida:
— Por cada acometida de agua que se solicite se abonará la cantidad
de 350 euros.
— Por derechos de acometida de saneamiento se abonará por cada
acometida (no ganadera) 350 euros.
Correrá a cargo del abonado, con independencia del consumo, el coste
del cuadro de contadores, así como los gastos de lectura y conservación
del aparato contador (gastos de mantenimiento de válvulas y contador).
El Ayuntamiento concertará este servicio con casa o persona especializada
o funcionario municipal. El sistema que adopte de libre disposición será
aceptado por el abonado. El importe del cuadro de contadores será de
139 euros. El importe trimestral de los gastos de lectura y conservación,
expresado en euros, se fija en función del diámetro del contador,
siendo los importes los siguientes:
Importes
Diámetro contador (sin incluir el IVA)
(milímetros) (euros)
13 3,54
15 4,55
20 7,57
25 11,36
30 15,90
40 27,26
50 41,65
65 65,68
Art. 7. Exenciones y bonificaciones.—Se reconocen bonificaciones a las
familias numerosas que sean titulares de contratos individuales destinados exclusivamente
a viviendas y para tomas individuales y siempre que el consumo sea igual o inferior
a 80 metros cúbicos al trimestre. La bonificación ascenderá
a un 10 por 100 de la parte variable de la tarifa de los servicios de suministro.
Los titulares de los contratos podrán acreditar la condición de
familia numerosa mediante la presentación en los servicios del Ayuntamiento
del título de familia numerosa en vigor o, en su defecto, certificación
de familia numerosa expedida por la Consejería que tenga asumida la competencia
en la materia, junto con el certificado de empadronamiento correspondiente al
titular del contrato, en los casos en los que el domicilio que consta en los
documentos reseñados anteriormente no coincida con la vivienda habitual
objeto de la bonificación. Una vez presentada la documentación
exigida en el apartado anterior, la bonificación se aplicará a
partir de la segunda facturación emitida desde la fecha de presentación
de dicha documentación. Las bonificaciones por familia numerosa sólo
serán de aplicación a la vivienda habitual.
Art. 8. Devengo.—La obligación de contribuir nace desde el momento
en que el administrado puede utilizar el servicio de distribución.
Art. 9. Período impositivo.—La facturación se realizará
con carácter trimestral.
Art. 10. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a infracciones
tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones
que a las mismas correspondan, serán de aplicación las normas
establecidas en la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Para lo no previsto en esta ordenanza se estará a lo dispuesto en el
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley de Tasas
y Precios Públicos, Ley General Tributaria, texto refundido de la Ley
General Presupuestaria y demás normas que resulten de aplicación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
La presente ordenanza deja sin efecto la aprobada por el Pleno de la Corporación,
en sesión ordinaria celebrada el día 2 de diciembre de 1998, modificada
el 22 de noviembre y 19 de diciembre de 2001.
DISPOSICIÓN FINAL
Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de
la presente ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID,
entrará en vigor con efecto del día siguiente a su publicación,
continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.
Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por
los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses
contados a partir del día siguiente al de la publicación de este
anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal
Superior de Justicia de Madrid.
En Guadalix de la Sierra, a 18 de julio de 2006.—El alcalde accidental,
Pedro Luis López García.
(03/19.251/06)